DECRETO LEY Nº 191-S

DECRETO LEY Nº 191-S Este Decreto Ley se sancionó el día 3 de mayo de 1956. Publicado en el Boletín Oficial Nº 5.159, del 9 de mayo de 1956.

El Interventor Federal Interino en ejercicio del Poder Legislativo Decreta con fuerza de LEY Artículo 1º.- Créase el INSTITUTO DEL BOCIO, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia. Art. 2º.- De acuerdo a los considerandos del presente decreto ley, el Instituto del Bocio tendrá las siguientes finalidades: a) Profilaxis y asistencia social. b) Asistencia médico-quirúrgica. c) Investigación científica. Art. 3º.- Se da un plazo de 90 días para que, por sus autoridades correspondientes, el Instituto del Bocio elabore su plan de acción, reglamentación y aplicación del decreto ley sobre profilaxis del bocio endémico y lo eleve al Ministerio correspondiente. Art. 4º.- Déjase establecido que la adjudicación de los cargos técnicos que deban proveerse para llevar a cabo las finalidades del citado Instituto del Bocio, se hará mediante concurso. Art. 5º.- A los efectos del cumplimiento del presente decreto ley, autorízase al Poder Ejecutivo y para los gastos que demande la creación del Instituto del Bocio, a invertir hasta la suma de ($300.000 m/n), trescientos mil pesos moneda nacional, con imputación a este decreto ley, tomándose de los fondos de Rentas Generales. En los ejercicios sucesivos el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto anual, los gastos que demande la aplicación del presente decreto ley. Art. 6º.- Destínase la cuarta parte del excedente calculado que hubiere, de la Ley 1.423 para el Ejercicio 1956, el producto de las multas (artículo 6º del decreto ley de profilaxis del bocio), cualquier beneficio que resulte de su aplicación y el impuesto de $0.10 (diez centavos) por entrada a los espectáculos públicos (cines, teatros, etc.), al Presupuesto de Gastos, Sueldos, mantenimientos, finalidades y funcionamiento del Instituto del Bocio. Art. 7º.- El presente decreto ley será refrendado por los Ministros en Acuerdo General. Art. 8º.- Elévese el presente decreto ley a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y en su oportunidad a las HH. CC. Legislativas de la Provincia. Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

ARTURO OÑATIVIA – Julio A. Cintioni

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